Conocida la noticia de que contra del licenciado Arquímedes Ávila Rondón, actual alcalde popular del municipio de Piedras del departamento del Tolima, la Procuraduría General de la Nación le abrió proceso disciplinario por la consulta popular que llevó a cabo, el año pasado, para que el pueblo de manera directa, haciendo uso del voto, se pronunciara si aceptaba o no que, dentro de la demarcación geográfica de dicha municipalidad, una empresa trasnacional estableciera un punto de lavado de materiales para extraer oro.
Mediante este certamen democrático la respuesta del pueblo fue total y absolutamente negativa, lo que parece que disgustó, como era obvio y esperable, a los dueños del poder y de ahí que se haya resuelto, contrariando los mandatos superiores de rango constitucional, abrir en contra del alcalde de Piedras un proceso disciplinario.
La Constitución Política de 1.991 establece, en forma clara, precisa y concreta, que la soberanía popular “reside exclusivamente en el pueblo” y que en el pueblo “emana el poder público”, agregando que el pueblo ejerce dicha soberanía por medio de los mecanismos de participación democrática, siendo dos de ellos, precisamente, el voto y la consulta popular, como aparece en los arts. 3 y 103.
La consulta popular, en particular, respecto de departamentos y municipios, fue reglamentada en el art. 105 de la Constitución Política, señalándose que puede realizarse “para decidir sobre asuntos de competencia” de tales entes territoriales. A su vez, los mecanismos de participación democrática fueron reglamentados, detalladamente, en la Ley 134 de 1.994, declarada exequible en la Sentencia C-180 de 1.994 por la Corte Constitucional.
La consulta popular, conforme al art. 8 de la Ley 134 de 1.994, fue precisada en su alcance, estableciéndose que “es la institución mediante la cual, una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometido por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto”, siendo, en todo caso, la decisión del pueblo obligatoria.
De ahí que nos parezca supremamente grave que siendo el Procurador General de la Nación el funcionario que, por mandato constitucional, deba vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, de una parte y, de otra parte, defender los intereses de la sociedad, los intereses colectivos y, especialmente, el medio ambiente, sea quien, directamente o por intermedio de sus delegados, procure sancionar disciplinariamente el ejercicio directo de la democracia, entendida, por si lo ha olvidado, como el gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo según los señaló en la antigua Grecia DE Pericles y a mitad del siglo XIX el presidente Abraham Lincoln, en plena guerra de secesión.
Esta ofensa en contra de Arquímedes Ávila, en su condición de alcalde municipal de Piedras, debe tener una respuesta contundente de parte del pueblo del Tolima y en especial de los funcionarios elegidos popularmente y hasta de las “empresas electorales”, porque al parecer los partidos políticos, como tales son un recuerdo histórico.
Lamentamos la tibieza que han demostrado hasta ahora sobre este particular el gobernador del Tolima, la asamblea departamental, los alcaldes populares y consejos municipales, dado que la soberanía del pueblo y el ejercicio de los mecanismos de participación democrática, nunca podrán ser tratados como actos delictivos o como actos administrativos, dignos de sanción, a no ser que estemos en retroceso a los tiempos en que la democracia fue delito.
Por: Rafael Aguja Sanabria, abogado penalista, docente universitario.