“El tránsito a la Democracia” – cuarta parte.
La organización social neogranadina con su carácter cortesano estamental impedía al “pueblo llano” la práctica política y participación en la toma de decisiones, que de forma directa o indirecta, afectaran tanto aspectos político-económicos como conductas sociales o tradiciones culturales, reservados de manera limitada por su estado y condición a la nobleza, cuya participación se regulaba exclusivamente en forma de “pacto legatario y representativo”, cumpliendo así con los propios estatutos del fuero real y eclesiástico que facultaban solo al rey por medio del patronato regio para ejercer y administrar poder, justicia y ley a través de sus propias instituciones monárquicas.
En este sentido, las Leyes de Castilla y las nuevas Leyes de Indias, a partir del siglo XVI, sirvieron de cuerpo jurídico y marco legal para facilitar a la monarquía el ejercicio del buen gobierno, la administración de justicia, el control político, el mando militar, el monopolio económico, la regulación social y el adoctrinamiento religioso, desde las mismas instituciones de gobierno polisinodial con sus propias y diversas jerarquías de poder.
Así fueron apareciendo instituciones pioneras de máxima autoridad como la Contaduría Mayor, el Real y Supremo Consejo de Indias y la Casa de Contratación, que desde la España peninsular, estuvieron por mucho tiempo vigentes y ejercieron a nombre de la corona pleno y absoluto dominio en el encargo de regular todo lo competente a la racionalización económica del tesoro y al buen gobierno, justicia, hacienda, tráfico, comercio y aduana en el nuevo mundo.
Continuaban en este orden jerárquico, las audiencias pretoriales y cancillerías reales con sus respectivos distritos de gobiernos político-militares con títulos y nombramientos de provisión real y delegada para los virreinatos, reinos y capitanías generales, junto a los gobiernos eclesiásticos de arzobispados y obispados, siendo incluidos dentro de su división política, administrativa y territorial, los diversos gobiernos provinciales de gobernaciones, corregimientos, alcaldías mayores, los corregimientos de indios y los corregimientos tenues, y finalmente, a nivel municipal, los consejos capitulares de cabildo eclesiástico y civil, justicia y regimiento.
Dichas instituciones, en mayor o menor medida, fueron las responsables del buen gobierno, administración de justicia y hacienda, regular la defensa y seguridad, el orden público, el intercambio comercial y la “vida en policía y a son de campana”, como también, el control político y el cumplimiento de las leyes, cédulas, mandatos y demás sanciones reales emitidas por el Rey y su Consejo de Indias.
La administración de justicia y el ordenamiento jurídico, en resumen, operaba por medio de las denunciaciones, las querellas, las representaciones y las causas civiles y criminales, con los correspondientes autos, traslados, juicios, fallos y sentencias, recursos de apelaciones, amparos y concesiones de indultos reales, y que fueron en conjunto, configurados a partir del marco legal y estructurados desde el mismo cuerpo jurídico de actuaciones y procedimientos en calidad de litis judiciales, cumpliendo con tres niveles procesales.
En primera instancia, adelantado por los corregidores y justicias mayores, los alcaldes y regidores, los procuradores y alguaciles, en segunda instancia, “vistos en justicia” en los tribunales audienciales por oidores, fiscales, protectores de naturales, con el poder de representación legal de los abogados de la Real Audiencia, y en última instancia, revisados casi excepcionalmente por los ministros del Consejo de Indias, donde continuaban las causas de mayor cuantía económica y política, y en donde se dictaminaban las sentencias definitivas aclaratorias o resolutorias y las absoluciones reales, y al mismo tiempo, se ejecutaban condenas ejemplares entre los delitos de mayor notoriedad, por abuso de poder y corrupción, rebelión, sedición y alta traición, conforme a los principios emanados del fuero real, y consiguiendo de esta manera, el desarrollo en cada proceso jurídico del auto de recepción de las causas civiles o criminales, las averiguaciones y testimonios, el juicio de imputación, las medidas cautelares, los descargos y las defensas, las sentencias y apelaciones, además de la consecuente destitución y pérdida de investidura en títulos y empleos, embargo de bienes, privación de la libertad y en casos excepcionales, la pena capital del oficial real procesado.
Los más ejemplares y famosos de estos procesos jurídicos, por su importancia burocrática, política y económica, desde la medianía del siglo XVI, fueron los denominados “juicios de residencia”, efectuados por jueces de provisión real o delegada, durante o al final del periodo de servicio de todos los oficiales reales de mayor jerarquía, para determinar en justicia si en el ejercicio de las funciones de gobierno sus actuaciones fueron ejemplares, corruptas, excesivas o tiránicas.
De igual manera, el fuero eclesiástico hacía lo propio con las visitas eclesiásticas de orden secular y regular en parroquias, curatos y vicariatos en las jurisdicciones provinciales, y otras funciones ejercidas por el gobierno arzobispal y diocesano desde sus cabildos y tribunales eclesiásticos, entre las cuales estaban las oficialías episcopales encargadas de las “causas judiciales canónicas” de carácter penal (faltas a la moral, asesinatos y otros), u ordinario (dispensas, matrimonios, herencias, censos, capellanías, etc.); el tribunal de la santa cruzada encargado de administrar, distribuir y recaudar los fondos de indulgencias, así como resolver cualquier litigio o pleito legal derivado del cobro de las Bulas de la Santa Cruzada; y finalmente, los tribunales del Santo Oficio de la Inquisición y del Provisorato de Indios, encargados de tipificar y juzgar conductas sociales y sexuales, aspectos morales y religiosos, que iban en contravía de los principios rectores cristianos y que regían la vida en comunidad de la misma sociedad estamental hispana, siendo muy comunes las famosas “causas” por prostitución, amancebamiento, bigamia, sodomía, lenocinio, brujería y herejía, apostasía y lectura de escritos prohibidos, entre muchos otros delitos.
Como se advierte por el ordenamiento jurídico y el cuerpo procesal hispano eclesiástico y civil, el ejercicio del derecho natural (ius naturale) junto al derecho racional o positivo (ius positivum), quedaba equilibrado a través del derecho de gentes (ius gentium), y al mismo tiempo, integrado a partir del marco jurídico y normativo, diseñado y estructurado categóricamente para limitar la libertad, el poder y la autoridad, de menor a mayor escala jerárquica, por parte de la corona y sus consejos, responsables directos de resolver jurídicamente todos los conflictos entre súbditos y autoridades reales a partir de la aplicabilidad legal de la “justicia distributiva y retributiva”, emanada del poder monárquico absoluto.
La “libertad”, por tanto, nunca fue un derecho de la “gleba” o “pueblo llano”, que se limitaba a su condición de “siervo de dios”, súbdito de la nobleza y vasallo del rey, con reducidas facultades, restringidas a ejercer oficios manuales y liberales, prestar servicios, cobrar prestaciones, intercambiar bienes, pagar impuestos y residir en cualquier parte del reino. Desde esta perspectiva, la “libertad”, sí fue una competencia exclusiva para uso y beneficio de la “nobleza”, cuyo estado y condición, ofrecía validación social y reconocimiento legal como clase dirigente estamental, agrupando a todos sus miembros en una sola república en calidad de legítimos representantes del mismo fuero, con régimen legal especial, exención tributaria y gobierno político, civil, eclesiástico y militar, con facultad plena, para participar en cortes y en tribunales de justicia, servir los oficios concejiles y ejercer a perpetuidad y a título de “dono real” las “rentas y cargos de república”, con amplios privilegios para el derecho de representación jurídica, facultad de elegir en justicia y reconocer vasallaje a los miembros de la nobleza titulada y palatina.
Las transformaciones políticas y sociales que fueron fundamentadas por el “pacto original” y la “transferencia de la soberanía a los pueblos en ausencia del rey” (pacto translationis), así como al “derecho de resistencia a la opresión de la autoridad regia”, en casos excepcionales de “tiranía”, al destruir de manera sistemática los derechos fundamentales de la comunidad, permitían en justicia y con voz y voto de los representantes del reino, es decir, al estamento noble políticamente constituido en “república”, declarar roto el “pacto delegatario y representativo” emanado del “fuero real”, recuperar y reasumir su soberanía originaria y mantener el derecho legítimo a sublevarse y resistirse activamente a sus mandatos y excesos de poder, e incluso a deponer, juzgar y sentenciar a muerte al “tirano”, siguiendo el imperativo “el reino está por encima del rey”.
Las “revueltas” y “alzamientos populares” suscitados durante el régimen monárquico español, en su gran mayoría, fueron disipados, y al poco tiempo, pacificados, empleando las normas del “derecho natural”, “el derecho positivo” y el “derecho de gentes”, para controlar el exceso de autoridad y evitar la barbarie, al menos “en justicia”. Sin embargo, las “vías de derecho” muy pocas veces fueron favorables a las comunidades debido al exceso de poder detentado por el absolutismo monárquico, mientras que las “vías de hecho”, a partir de la denuncia por pasquines, la protesta, la rebelión, la revuelta y el alzamiento comunal del estado plebeyo, muchas veces apoyado por la baja y alta nobleza, impulsaron la revolución política que afianzó la transformación de las jerarquías sociales y las relaciones estamentales de autoridad entre la corona, la nobleza y el pueblo llano, y que finalmente, propiciaron el desmonte del régimen monárquico y la instauración del régimen republicano neogranadino.
La legítima “reasunción de la soberanía” con el “reconocimiento de la autonomía de gobierno” a partir de los preceptos jurídicos y doctrinarios emanados del ius naturale, ius positivum, ius gentium, y el pacto translationis, insertos en el marco normativo de las Leyes de Indias, servirían en adelante a las élites locales e ilustradas, en su calidad de asesores y representantes del procerato y caudillismo criollo neogranadino, como fundamento jurídico para el cambio de régimen de estado político-económico y la transformación social de “súbditos del imperio español” al de “ciudadanos libres de la república”, con igualdad de derechos, tutelados a partir de un nuevo contrato social suscrito jurídicamente en forma de ley fundamental y constitución política, ocupando el primer escaño en el tránsito hacia la consolidación de un régimen de estado nacional democrático republicano, de gobierno popular representativo y asambleísta.
Lo anterior, aparece reflejado cronológicamente en los antecedentes históricos de la nación colombiana, desde la eclosión de las Juntas Provinciales de Gobierno en el Virreinato de Nueva Granada (1809-1810) y las consecuentes Actas de Independencia Absoluta del Reino de España (1810-1815), el Primer Congreso General del Reino (1810-1811), la erección de los Estados Soberanos y Constitucionales y la consolidación de los Colegios Revisores, Electorales y Constituyentes (1810-1815), la instauración de los regímenes “centralista” y “federalista” del Estado de Cundinamarca (1810-1815) y del Congreso y Gobierno de las Provincias Unidas (1810-1816), el periodo de reconquista e interregno (1816-1819), y finalmente, la revolución de independencia, expulsión y abolición del absolutismo monárquico hispano (1810-1819), hasta conseguir la erección y consolidación de la República de Colombia (1819-1831), como primer estado unificado nacional, constituido por los gobiernos de Venezuela y Nueva Granada (1819), Panamá (1821) y Quito (1822), e institucionalizado como estado-nación, legítimo, soberano y de supremo gobierno, tras la proclamación de la “Ley Fundamental” en el Congreso de Angostura de 1819 y la “Constitución Política” en el Congreso de Cúcuta de 1821, tiempo después, reformada por el Congreso Constituyente de Bogotá en 1830.
De esta manera, jurídicamente quedaba instaurado el nuevo régimen republicano a partir del reconocimiento de la “nación colombiana” como república legítima, independiente y soberana, sin sometimiento a ningún otro estado ni dominación extranjera, cuyo principio fundamental fue gobernar en justicia cumpliendo los estatutos de la Constitución y las leyes, velar por la protección de la libertad, la seguridad, la propiedad y la igualdad de toda su población, implementando a su vez, el nuevo modelo civilista y estamental de “pueblo nación” y “ciudadano colombiano” como principal integrante del organismo social de la república en su calidad de sujeto jurídico, político y ético, facultado con libertades plenas para recibir educación pública gratuita, escoger profesión u oficio, hacer familia, adquirir tierras, generar empresa, incrementar la propiedad privada y el bien común, efectuar las contribuciones directas y subsidios económicos a la nación, e igualmente, con derechos universales para la libertad de expresión y la participación democrática, ejercer el sufragio y elegir a sus representantes o también ser elegido, y en el ejercicio de sus deberes y demás obligaciones ciudadanas, respetar y cumplir la constitución y las leyes, servir a la patria con las armas para defender el estado legítimo y empeñar su vida y patrimonio para sostener la soberanía en caso de guerra declarada y conmoción interior.
De acuerdo con su Constitución Política, para mejor autonomía del gobierno popular representativo de la nación, el Poder Supremo del Estado fue dividido en tres corporaciones que integraron el orden Ejecutivo, Legislativo y Judicial, encargadas del cogobierno, la administración política, económica y fiscal, el control gubernamental, el ordenamiento legislativo y la aplicación normativa, el funcionamiento y buen ejercicio de la justicia, siendo a su vez, promulgada como doctrina oficial de la nación la misma religión católica, apostólica y romana, limitando el “fuero eclesiástico” a partir de la Ley de Patronato Republicano de 1824, el Consistorio para nombramiento de obispos por el Pontífice León XII en 1827 y el posterior reconocimiento del patronato y la soberanía por el Pontífice Gregorio XVI en 1835.
La División política, administrativa y territorial de la nueva república, fue formulada jerárquicamente implementando un sistema de “gobierno centralista” con sede en la histórica capital de Santa Fe de Bogotá, donde se alinearon los tres Poderes Supremos del Estado: 1. El Ejecutivo, a cargo de la presidencia de la república, dirigida por el presidente y comandante general de los ejércitos, el vicepresidente, los consejeros de gobierno, los secretarios de estado y demás miembros de las secretarías de Asuntos Extranjeros, del Interior, de Hacienda, Finanzas y Aduana, y de Guerra y Marina. 2. El Legislativo, a cargo del Congreso y sus dos corporaciones de Senado y Cámara de Representantes, dirigidos por sus presidentes, vicepresidentes y delegados, los senadores y diputados plenipotenciarios, con las respectivas delegaciones y comisiones legislativas. 3. El Judicial, a cargo de la Alta Corte de Justicia con tres distritos especiales en los gobiernos del norte (Venezuela), centro (Nueva Granada) y sur (Quito), dirigidos por un presidente y sus ministros, seguidos en grado y funciones por los magistrados, jueces y demás funcionarios de los tribunales o cortes superiores y juzgados inferiores de la nación.
Los distritos jurisdiccionales de la república, de carácter civil, judicial, político y militar, quedaron organizados en 12 departamentos, 37 provincias y 193 cantones divididos en parroquias o partidos de su comprensión con sus correspondientes cabildos municipales. El gobierno departamental correspondió a los magistrados intendentes, tenientes asesores y comandantes generales. El gobierno provincial a los gobernadores y comandantes de armas y presidentes de las cámaras provinciales; el gobierno de los cantones, a los alcaldes, regidores, procuradores, alguaciles y demás miembros del antiguo consejo capitular de cabildo, justicia y regimiento, posteriormente suprimidos y organizados en municipalidades dirigidas por los jefes políticos y militares; y finalmente, el gobierno de las parroquias, a cargo de los alcaldes o jueces pedáneos y jefes militares. De esta forma, los funcionarios de nivel parroquial, cantonal o municipal, en adelante, fueron elegidos por una “asamblea de electores”, de las ternas de sufragantes o “padres de familia”, integrados por los “vecinos principales” de las ciudades, villas y parroquias de cada distrito, mientras que los altos funcionarios del nivel provincial y departamental, fueron en adelante, directamente nombrados por el poder ejecutivo del Estado.
El sistema democrático participativo y electoral de la nación, actualizó el modelo representativo y asambleísta de los “colegios electorales”, vigente desde 1810, a partir de la implementación de una “voluntad general” por “voto calificado y restrictivo” en “elecciones primarias indirectas” y efectuadas por “sufragantes parroquiales”, responsables de votar y elegir a sus respectivos “electores”, quienes reunidos en asamblea, lo hacían de manera directa por los funcionarios locales, regionales y nacionales. Dicho modelo, favoreció a los integrantes de las élites criollas provinciales que gozaban de cierto prestigio, patrimonio, renta y educación, otorgándoles prelación para su elección y nombramiento en los principales empleos oficiales y cargos de república por periodos consecutivos de dos, cuatro y ocho años, y excluyendo al mismo tiempo, de la participación política, al resto de ciudadanos integrantes de la nación que carecieran del “libre albedrío político”, por su condición de género (exclusión de las mujeres), condición económica (sirvientes domésticos, concertados, jornaleros, asalariados, subordinados o dependientes directos), condición vil (deudores, delincuentes, convictos, vagos y otros) y condición mental (locos, furiosos o dementes), dándole así, una disimulada continuidad, a esa enconada y rancia conducta social de división estamental y de privilegios entre “nobles” y “plebeyos”, ahora divididos por su condición social, entre los llamados “ciudadanos de bien”, con independencia económica, patrimonio, educación y distinción familiar, y al otro lado, los “ciudadanos de a pie”, con dependencia económica, sin patrimonio, escasa educación y rezago social, sumándose además, la masa social sometida a la exclusión democrática y al trabajo compulsivo de los grupos indígenas de terrajeros y los afrodescendientes esclavizados desde el siglo XVI.
Las convocatorias a elecciones, a partir de 1821, fueron programadas para ser efectuadas cada cuatro años, el último domingo de junio, por un término de ocho días, bajo la supervisión de los jueces pedáneos y sus cuatro testigos delegados, responsables de la apertura, cierre, conteo y registro de los escrutinios. De acuerdo con el modelo de “elección indirecta”, las “Asambleas Parroquiales” quedaron facultadas para que los “sufragantes” de cada parroquia o partido, votaran por los “electores” de su respectivo cantón, mientras que las “Asambleas Electorales o Provinciales”, convocadas cada cuatro años el primero de octubre, fueron constituidas por el total de los “electores”, reunidos en el cabildo de la capital provincial por un término de ocho días, siendo los responsables de sufragar por los candidatos a los consejos municipales y cámaras provinciales, por sus plenipotenciarios de senado y cámara de representantes y por el presidente y vicepresidente de la república.
Algunos estudios sobre demografía histórica han calculado que durante los comicios efectuados a partir de 1821, el porcentaje de sufragantes, es decir, los varones mayores de edad que cumplían con los requisitos constitucionales y ejercían su derecho al voto indirecto por su estado y calidad de “ciudadanos con independencia económica”, miembros de la élite criolla y popularmente conocidos como los “caballeros de la sangre azul y de la agalla verde”, no alcanzaba el umbral poblacional del 10 %, es decir, entre 200 a 300 mil “sufragantes”. Para 1825, año del censo general de la República de Colombia, el total de población quedó estimado en 2.583.799 habitantes, discriminados en hombres libres (2.227.066), esclavos (102.902) e indígenas (203.831), cifra inferior a la promediada para los 2.900.000 habitantes del virreinato de Nueva Granada y los 900.000 habitantes de la capitanía general de Venezuela en el periodo final del siglo XVIII, por lo cual, es posible calcular un decrecimiento poblacional de 1.216.201 habitantes, correspondiente a una tercera parte de su población, y siendo este mismo, el resultado del impacto demográfico generado por las guerras de independencia extendidas entre 1810 y 1824.
El “tránsito a la democracia” del nuevo estado nación, de corte republicano, constitucional y asambleísta representativo, fue por tanto, el constructo filosófico, político y económico que hizo posible el “cambio de paradigma ideológico”, la “consolidación de la república” y la nueva “construcción social”, a partir de los principios jurídicos emanados por el “derecho de gentes” y el “pacto original”, la “transferencia de la soberanía a los pueblos” y el “derecho de resistencia a la opresión de la autoridad regia”, aplicados por las “vías de derecho” con las constituciones y las leyes, y por la “vías de hecho” con las beligerancias y alzamientos armados, cuyo dilatado periodo de guerra sostenida, durante un promedio de cincuenta años, abarcó las últimas décadas del siglo XVIII y las primeras décadas del siglo XIX, con elevadas pérdidas humanas, depreciaciones materiales incalculables y un endeudamiento externo proyectado a doscientos años.
Por: Alejandro Viana
Gestor cultural – artista plástico.
A La Luz Pública – Noticias de Colombia La fuerza de la verdad