Columna de opinión del Representante a la Cámara Carlos Edward Osorio Aguiar.
Registro con satisfacción que el día martes nueve (9) de diciembre de 2025, hayamos archivado la Reforma Tributaria, maquillada con el sobrenombre de Ley de Financiamiento.
Vale decir que entre muchos otros adefesios de dicho proyecto de ley, que claramente golpeaba el bolsillo de los Colombianos, el gobierno nacional pretendió impunemente, inducir a las Comisiones Económicas a que incurriéramos en tamaña irregularidad.
En efecto, para mitigar algunos impactos negativos que se presentaban en el proyecto original de la reforma tributaria, por ejemplo para los ciudadanos de a pie con el tema de los combustibles, el gobierno pretendió subsanar tal despropósito, proponiendo sorprendentemente reemplazar esos ingresos, con una proposición aditiva a la ley de financiamiento, suscrita por varios compañeros Congresistas con la cual se trataba de revivir una disposición de la reforma tributaria de 2022 declarada inexequible por la Corte Constitucional.
Recordemos, que a través de la Sentencia C-489 del 16 de noviembre de 2023 se declaró inconstitucional el parágrafo 1o del art. 19 de la ley 2277 norma que contemplaba la no deducibilidad de regalías sobre el impuesto de renta, norma que como ciudadano demandé obteniendo un fallo que me dio la razón y que reconoce la primacía de principios constitucionales como el de equidad y justicia tributaria, por encima de las finalidades recaudatorias y alcabaleras del gobierno de Gustavo Petro.
En efecto la Corte examinó la norma que pretendía la no deducibilidad de las regalías en la estructura del sistema tributario y concluyó que la prohibición de deducir regalías afecta la equidad en la medida que impone sacrificios que no guardan razonable correspondencia con la capacidad contributiva real del sujeto en todos los supuestos, sin ofrecer reglas que mitiguen efectos injustos en casos concretos.
Fue la Corte la que dijo, frente a una redacción igual a la que se planteaba impunemente en la proposición aditiva mencionada, que dicha disposición no preveía garantías ante caídas de precio ni mecanismos que permitieran reconocer pérdidas reales del contribuyente en periodos adversos de precios bajos, con lo cual la prohibición de deducción aumenta artificialmente la base gravable y puede llegar a generar una tasa efectiva de tributación (TET) igual o superior al 100%; es decir, podría llegar a gravar utilidades inexistentes obligando a contribuir incluso cuando no existe capacidad contributiva, conducta que la Corte calificó como confiscatoria.
Al analizar la proposición aditiva observamos una clara reproducción de la norma declarada inconstitucional, lo cual constituye no sólo una afrenta a las decisiones de la Corte, sino al sistema tributario colombiano, que históricamente ha reconocido que los contribuyentes tienen derecho a poder deducir aquellos costos y gastos en que incurren para la obtención de sus ingresos.
irrumpido en días recientes, repito, es la realidad reinante durante los últimos casi cuatro años de desgobierno, luego no estamos frente a ningún hecho sobreviniente que la soporte.
Si bien en cabeza del Gobierno Nacional reside la facultad para declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica contemplada en el artículo 215 de la Constitución Nacional, dicha facultad no es un mecanismo discrecional ni puede emplearse como herramienta para evitar debates legislativos, reemplazar la deliberación democrática o asumir competencias que pertenecen al Congreso por mandato constitucional.
Desde la entrada en vigor de la Constitución de 1991, la Corte Constitucional, particularmente mediante la Sentencia C-004 de 1992, dejó establecido que los poderes presidenciales durante un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, no son omnímodos, ni equivalen a una autorización para adoptar medidas arbitrarias. Por el contrario, la declaratoria está sometida a requisitos materiales, formales y temporales de cumplimiento estricto.
En ese sentido, la jurisprudencia ha reiterado que, para la declaratoria de un estado de emergencia, se requiere que los hechos que originan su adopción deban ser sobrevinientes, extraordinarios y no preexistentes. Una emergencia no puede fundarse en problemas estructurales, dificultades previstas, asuntos de gestión ordinaria o debates políticos no resueltos.
Por otra parte, las circunstancias alegadas deben generar una perturbación grave e inminente de los órdenes económico, social o ecológico, o configurar una verdadera calamidad pública. En este mismo sentido, la justificación debe ser objetiva, documentada y comprobable, no basada en apreciaciones vagas o amplias del Ejecutivo; a su vez se requiere un juicio de necesidad, demostrando que los instrumentos ordinarios del Estado son insuficientes y finalmente las medidas derivadas deben tener conexidad directa y específica con la crisis, ser proporcionales y limitarse exclusivamente a conjurarla y evitar su agravamiento.
La Corte ha sido clara: permitir que el Gobierno invoque emergencias frente a hechos preexistentes o por conveniencia política significaría desnaturalizar la excepcionalidad, trasladar facultades legislativas al Ejecutivo y socavar el principio de separación de poderes, lo cual desde este recinto debemos advertir. No puede entonces el Gobierno pensar en convertir los estados de excepción en mecanismos de gobierno ordinario o en atajos para adoptar decisiones sin consensos parlamentarios.
Anunciamos desde ya, que si el Gobierno del Presidente Petro decide tomar el camino del atajo, declarando un estado de excepción para establecer más impuestos, acudiremos ante la corte constitucional para oponernos ante ello, dentro de la oportunidad que establece el procedimiento correspondiente.
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